Política y Fuerzas Armadas

En los sistemas democráticos su mejor carta de presentación es la neutralidad política de la Iglesia y de las Fuerzas Armadas. En efecto, el dualismo religión-política adquiere en las democracias parlamentarias un marco necesario y deseable de mutuo respeto, autonomía y colaboración y, por lo que respecta al binomio política-fuerzas armadas, recibe en el Estado social y democrático de derecho de nuestra Constitución, el tratamiento adecuado a sus respectivos ámbitos de actuación y competencia. Sin embargo, con relación a este tema, es preciso formular algunas precisiones conceptuales y normativas.
Ante todo debe afirmarse que, en sentido estricto, en nuestro ordenamiento constitucional no existe el poder militar como un poder autónomo dentro del Estado. Precisamente, la Constitución atribuye, con carácter exclusivo, al Estado la competencia en materia de “Defensa y Fuerzas Armadas” (artículo 149 4ª) y  a sus miembros, mientras estén en activo, los considera incompatibles con la  condición de senadores y diputados (artículo 70.1 e). Pero donde la precisión es más necesaria es en lo relativo a la correcta interpretación que debe darse al artículo 8º de nuestra Carta Magna en el que se dice que las Fuerzas Armadas “tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”.
El anterior precepto ha sido objeto de distintas interpretaciones; pero el común de los analistas y expertos constitucionales coinciden en afirmar que no cabe admitir la autonomía del poder militar con base en dicho artículo porque en él se define para qué pueden utilizarse las Fuerzas Armadas, es decir, en él se explica cuál es su misión; pero no autoriza ni prescribe que por sí mismos puedan los militares tomar decisiones sin contar con el poder político. Así lo confirma el artículo 97 de la Constitución, según el cual, corresponde al Gobierno “dirigir la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado”. No corresponde, pues, a la autoridad militar decidir cuándo es necesaria la posible intervención de las Fuerzas Armadas para dar cumplimiento a la misión que se les reconoce y tienen encomendada.
Incluso en el caso de que una parte del territorio nacional intentase separarse de España será el Gobierno y no las fuerzas armadas, el obligado a adoptar las medidas legales, judiciales e incluso, penales que la gravedad de los hechos exijan y demanden, ponderando para ello su oportunidad, conveniencia y necesidad.
Todo lo anterior, no se opone a que el Rey “tenga el mando supremo de las Fuerzas Armadas” pues, incluso “para declarar la guerra y hacer la paz” se exige la “previa autorización de las Cortes Generales” (artículo 62 h y 63. 3. Al Gobierno corresponde la legitimidad para la defensa del Estado sin que los hechos consumados prevalezcan ante la Ley, pues, como dice Cervantes “donde hay fuerza de hecho se pierde cualquier derecho”.

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