Sobre el interés público (y II)

Estamos ante una forma de entender el Derecho Administrativo que ciertamente bascula sobre el concepto del interés general, un interés general que tiene dos diferentes representaciones que están indisolublemente unidas: la general, en cuanto que el acto ha de expresar los valores del Ordenamiento jurídico, y la concreta que, de forma inescindible con la general, proyecta esa dimensión genérica sobre la realidad, sobre un supuesto concreto de la realidad administrativa.

sta explicación sale al paso de la perspectiva esquizofrénica de entender el interés público en sentido amplio y en sentido estricto como dos realidades distintas y separables. Desde el pensamiento compatible y complementario es posible encontrar una argumentación que salve la aparente contradicción que en muchas ocasiones la doctrina ha encontrado entre estas dos manifestaciones del interés público, del interés general como aquí lo entendemos. Podría hasta afirmarse que son las dos caras de la misma moneda: una en abstracto que, precisamente para ser válida en el Estado de Derecho, debe materializarse en la realidad, en el caso concreto, en el que, obviamente, habrá de orientarse hacia la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos. La otra, la perspectiva concreta, insisto, es la forma que adopta la dimensión abstracta, principal, del interés general.

Esta cuestión, trascendente y fundamental, atiende a la motivación, a la argumentación conducente a explicar al destinatario de la actuación pública las razones en virtud de las cuales se dicta tal o cual acto administrativo. Como es lógico, cuánto más amplia y extensa sea la discrecionalidad del poder administrativo mayor y más intensa será la exigencia de su motivación. Sin embargo, la pandemia, nos muestra que a mayor discrecionalidad, menor o inexistencia de motivación en tantos casos. Algunos muy próximos.



Jaime Rodríguez-Arana.


Sobre el interés público (y II)

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