La forma en el Derecho Administrativo

La forma es un elemento de gran relevancia en los actos jurídicos entendidos en sentido amplio. En Derecho Administrativo, es elemento esencial. El Derecho es forma, aunque no sólo. Es forma en la media en que a su través se exteriorizan y explicitan los valores del Estado de Derecho. Es forma, sobre todo, porque toda vida jurídica es formal en la medida en que consiste esencialmente en la exteriorización de la voluntad, y toda vida ritual, la jurídica lo es por excelencia, es solemne porque radica en exteriorizaciones que adoptan una forma plena que expresa por sí misma su contenido según esté prescrito.


La forma tiene tal consideración en el Derecho Administrativo que cuándo no hay forma el acto es inexistente o nulo de pleno derecho: acto administrativo dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento. En este caso, no hay, no puede haber acto o norma administrativa porque el procedimiento, como más adelante estudiaremos, es requisito de validez.


La forma en el Derecho Administrativo, por exigencias de la publicidad en que nacen, viven y se desarrollan las instituciones de esta rama del Derecho Público, cobra una especial importancia. Por supuesto mayor que en el Derecho Privado tal y como hemos advertido con anterioridad.


Las formas en el Derecho Administrativo, por ejemplo, en el procedimiento administrativo o en la contratación pública, tal y como trataremos más adelante, son imprescindibles para que el acto administrativo, para que el contrato, para que el procedimiento, la subvención, la sanción…tenga efectos jurídicos. La forma es esencial para que la institución del Derecho Administrativo en cuestión tenga plenos efectos y, en ocasiones, cuándo su vicio es grosero y palmario, el negocio jurídico-administrativo será nulo de pleno de Derecho.


En el Derecho Administrativo, que es el Derecho del poder público para la libertad solidaria de las personas, la cláusula del Estado social y democrático de Derecho tiene tal relevancia, que está inscrita en el ADN de todas sus categorías e instituciones. Quiere esto decir, que los valores de este modelo de Estado impregnan el entero sistema del Derecho Administrativo, reclamando que todas sus categorías e instituciones realizan en la cotidianeidad tales valores. La juridicidad, el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona, la dignidad humana, la solidaridad y la participación, tienen tal calibre jurídico que las diferentes formas que adopta el Derecho Administrativo, actos, normas y contratos, fundamentalmente, deben comunicar a sus destinatarios tales valores.


Por tanto, la forma y la materia en el Derecho Administrativo Constitucional no se entienden separada o aisladamente puesto que la forma sin valores no es forma y la materia sin proyección exterior no es materia. Esta relación, que ya hemos comentado que es propia del Derecho y del conjunto de las Ciencias Sociales, en el Derecho Administrativo de este tiempo se da con una intensidad especial.


No tendría sentido, por tanto, que el positivismo legalista, el formalismo o el normativismo, ahogaran los principios o los valores, como tampoco tendría explicación que el principialismo, esencialismo o sustancialismo, anularan la forma. Se precisa una relación de armonía, de complementariedad sobre la base de que la forma es la principal aliada de los elementos materiales precisamente para que a su través brille con luz propia el Estado de Derecho.


Eso sí, en el Derecho Público la forma tiene, como hemos advertido, una mayor relevancia que en el Derecho Privado, lo que significa que las cuestiones formales son de primer orden en el estudio de todas y cada una de las instituciones del derecho Administrativo.


El artículo 103 de la Constitución, glosado con anterioridad, explica el sentido profundo y real que tienen los principios y los valores en el Derecho Administrativo. Hasta el punto de que, en efecto, el principio de legalidad, trascendiendo una visión meramente positivista, comprende la sujeción completa y total de la Administración, y, por ello, de sus actos, de sus normas y de sus contratos, a la ley y al Derecho. Por una razón bien conocida, bien experimentada cuando se olvida: la Administración pública debe guiar su actuación por el Derecho, por todo el Ordenamiento jurídico, que comprende normas y principios.


La ley de la que trata la Constitución no es otra que la ley justa, que es la única ley posible en un Estado de Derecho. Y si hubiere dudas, que el Tribunal Constitucional sentencie sobre esa adecuación o no de la Ley al Derecho, algo que sin embargo, al no ser un Tribunal de Justicia, sino un órgano político, no siempre se producirá, siendo éste un problema grave del Estado de Derecho que sólo se podrá resolver en el momento en que se garantice que los integrantes del denominado Tribunal Constitucional sean juristas no contaminados por la adscripción partidaria, para lo que habría que modificar el sistema de selección, hoy fuertemente politizado.


En el Derecho Privado, con matices, rige el principio de libertad de formas, mientras que, en el Derecho Administrativo, las formas son obligatorias por obvias razones de seguridad jurídica, por la necesaria publicidad que rodean el despliegue de la actuación de las Administraciones públicas, que se nutre de fondos públicos, y porque la finalidad de servicio objetivo al interés general guía toda su actividad.


La forma en los actos administrativos, en los contratos, en la elaboración de las normas administrativas, como sabemos, reviste una especial relevancia. Y, también, la dimensión material, que se refiere a los valores superiores del Ordenamiento jurídico, que, además, vinculan a su realización a la forma. Forma y valor, valor y forma están indisolublemente unidas. Es más, la forma debe ser, a pesar de los pesares, la expresión de los valores del Estado de Derecho.

La forma en el Derecho Administrativo

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