La constitución de 1978 ha producido evidentes impactos sobre los pilares de nuestro Derecho Público llegando, en mi opinión, al establecimiento de un Derecho Público Constitucional presidido precisamente por una necesaria interpretación del interés general en armonía con los valores constitucionales.
Por otra parte, el artículo 103 constitucional comienza señalando que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales”. Es decir, esos intereses generales que vienen definidos por la consolidación de los derechos fundamentales en el Estado social constituyen, por tanto, la vocación, la razón de ser, de la Administración Pública.
El Derecho Administrativo Constitucional está llamado a potenciar los derechos fundamentales. Es más, es lógico que así sea puesto que el propio interés general se dirige hacia la efectividad de los derechos fundamentales de la persona. Además, la definición del Estado social y democrático de Derecho ha roto las artificiales barreras que separaban Estado y Sociedad, con lo que precisamente la operatividad del Derecho Público Constitucional debe buscarse en el necesario reforzamiento y consolidación de los derechos fundamentales en el marco de una acción combinada Estado-Sociedad.
Los derechos fundamentales como ha recordado el Tribunal Constitucional, “constituyen la esencia misma del régimen constitucional”, y son “elementos esenciales del Ordenamiento objetivo de la Comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica.
Por ello, “dan sus contenidos básicos a dicho Ordenamiento, en nuestro caso al del Estado Social y Democrático de Derecho, y atañen al conjunto estatal (…), son un patrimonio común de los ciudadanos individual y colectivamente (…), establecen una vinculación directa entre los individuos y el Estado y actúan como fundamento de la unidad política sin mediación alguna”.
Recordarlo en torno al 10 de diciembre, día de los derechos humanos no está de más.