IPC negativo y revisión salarial

Comenzado el año, las empresas y trabajadores sujetos a un convenio colectivo que obliga a una revisión salarial conforme al IPC real del 2020, se están haciendo la misma pregunta: habiendo resultado el IPC negativo ¿puedo bajar los salarios de mis trabajadores o me pueden solicitar el reintegro de lo abonado en exceso?

Pues bien, el Tribunal Supremo en sentencia de 21 junio de 2018 (197/2017) reiterando su criterio anterior del año 2011, concluye que no procede repercutir el IPC negativo en la revisión salarial anual si no se halla expresamente pactado en el Convenio Colectivo.

El caso enjuiciado encuentra su origen en la demanda interpuesta por el Sindicato Independiente de Bomberos de Galicia que solicitaba dejar sin efecto las tablas salariales efectuadas para el año 2015 y, en su lugar, confeccionar otras en las que no se aplicara ninguna disminución salarial como consecuencia del IPC de un punto negativo correspondiente al período diciembre 2013 – diciembre 2014; así como que en aquellos períodos en que se produjera un IPC negativo resultara inaplicable cualquier disminución salarial, aplicando las subidas salariales sólo en el momento en que se registren IPC positivos.

El asunto acabó llegando hasta el Tribunal Supremo que, ratificando el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dio la razón al sindicato. En su sentencia recuerda que esta cuestión ya había sido debatida en otras sentencias anteriores, dejando claro que salvo que el convenio estipule expresamente que se puede repercutir el IPC negativo, no cabe esta opción para la empresa.

Y ello es así, señala, porque en el ámbito de la negociación colectiva ”existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa”.

Asimismo, añade, tampoco resulta estimable la argumentación de la sobrevenida onerosidad de la prestación salarial (que muchos también se plantearán a la vista de la crisis del año 2020) pretendida por la empresa [revisión a la baja], pues la cláusula «rebus sic stantibus» únicamente sería aplicable -y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de una modificación salarial, pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la empresa.

La sentencia no hace sino consolidar el criterio jurisprudencial favorable, salvo disposición en sentido contrario, a la neutralidad del IPC negativo, de la que son claros ejemplos, entre otras, la sentencia de 27 septiembre de 2010 que plantea el derecho de la empresa a la devolución de las cantidades abonadas durante el año a cuenta del IPC que resulta negativo, en la que revocando otra sentencia de la Audiencia Nacional interpreta que el término “abono” no es entendible en el sentido de reintegrar o devolver, por lo que si las partes tenían intención de que la cláusula fuera bidireccional deberían haber utilizado un término distinto al de “abonar”.

También la sentencia de fecha 5 de abril de 2010, que estudia el IV Convenio Colectivo de Bimbo Martínez Comercial, S.A. cuya cláusula de revisión salarial establece que «las tablas salariales se revalorizarán al final de cada año con el IPC nacional y la ganancia del poder adquisitivo pactada. El salario debidamente revalorizado, por la aplicación de la cláusula de revisión salarial y la ganancia del poder adquisitivo será el que se tendrá en cuenta para la aplicación del incremento de los siguientes años de vigencia del Convenio», entiende que sólo se pactó la revisión al alza de las tablas salariales para el supuesto de que el IPC real fuera superior al previsto y no en caso inverso.

Término “revisión” que, si bien es el más utilizado por la negociación colectiva española para establecer las cláusulas de salvaguarda salarial, curiosamente en ningún supuesto ha superado los controles del Tribunal Supremo para aceptar la bidireccionalidad de la cláusula.

Por lo tanto, en tiempos de crisis e inestabilidad económica como lo que nos toca vivir, será necesario que los agentes sociales determinen de forma clara en cada caso concreto su voluntad en materia de revisión salarial estableciendo las soluciones concretas según los escenarios a los que pueden derivar de la realidad social como medio adecuado para combatir la incertidumbre que supone para empresas y trabajadores determinar al principio del año el marco salarial.

La autora es letrada en

A. Calvo Abogados

IPC negativo y revisión salarial

Te puede interesar