El reglamento y la potestad reglamentaria (y II)

En primer lugar, en virtud de la denominada reserva material existen determinadas cuestiones atribuidas en exclusiva a la ley, por lo que, aunque no se haya dictado la pertinente ley, no procede la elaboración de un reglamento que pretenda cubrir la laguna existente.


Y, en segundo término, desde la perspectiva de la reserva formal, se entiende que cualquier materia, una vez que ha sido regulada por ley ya no puede ser objeto de la normación reglamentaria, a no ser, claro está, para su desarrollo ulterior.


En relación con la ley, nos encontramos con reglamentos “secundum egem”, “extra legem” y “contra legem”. Problemática aparte plantean los llamados independientes. Es decir, reglamentos que disciplinan materias no reservadas formalmente a la ley en la Constitución, y reglamentos que regulan materias no protegidas por la reserva material a la ley que hace la Constitución, tal y como acontece con los límites a los derechos fundamentales, materia necesariamente de competencia legal por el mandato del Constituyente. Es el caso de los artículos 53.1, 31.3, 33.2, y 133.1 de la Constitución. En el artículo 53.1 se establece que sólo por ley, que en todo caso habrá de respetar el contenido esencial, se podrá regular el ejercicio de los derechos y deberes fundamentales. El artículo 31.3 dispone que sólo mediante ley podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. El artículo 33.2 reserva también a la ley la función social correspondiente a los derechos de propiedad y de herencia. Y, finalmente, el artículo 133.1, también reserva a la ley la planificación de la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.


Pues bien, ni siquiera en tiempos de emergencia sanitaria como los que vivimos el reglamento puede regular materias reservadas a la Ley. De ningún modo. Por eso, hay que reclamar que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales se hagan en la sede de la soberanía del pueblo, no en un despacho administrativo o político, por importante que este sea.

El reglamento y la potestad reglamentaria (y II)

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