La realización del estado social (I)

Debe ser el Estado el único configurador del bienestar social? ¿Debe la sociedad, la comunidad, participar en tal tarea? La experiencia de la exclusividad del Estado en tal misión es conocida. También la autorregulación social sabemos a dónde conduce. En este tema, como en tantos otros, los postulados del pensamiento abierto, plural, dinámico y complementario, arrojan algunas luces.
Es verdad que la responsabilidad en la realización del Estado social es pública. Pero la forma en que las políticas públicas sociales se implementan debe tener en cuenta la realidad social y, sobre todo, la existencia de instituciones sociales especializadas, por ejemplo, en el trato con personas excluidas, desvalidas o vulnerables.
 Por eso, en la instrumentación concreta de tales acciones hay que tener presente el principio de solidaridad y también el principio de subsidiariedad, pensando en inteligentes alianzas público-privadas que permitan ofrecer a quienes lo precisen una atención social humana. Hoy, guste o no, las instituciones sociales como Cáritas o los Bancos de Alimentos están paliando en buena medida la situación de pobreza que asola a muchas familias en España mientras las partidas públicas crecen y crecen para la contratación de adeptos y afines.
El Estado social está muy presente en la doctrina del Tribunal Constitucional español. Hasta 2010 esta expresión había sido empleada por el máximo intérprete de la Constitución en 158 ocasiones, en todas ellos para sentar que la acción de los Poderes públicos ha de estar guiada y orientada a la reducción de la desigualdad social y, por ende, a la protección de los colectivos más desvalidos o desfavorecidos.
El Tribunal Constitucional del Reino de España, aunque no se ha pronunciado directamente sobre la irreversibilidad de las conquistas sociales, en la sentencia 97/1990 de 24 de mayo, sobre el artículo 50 de nuestra Carta Magna, en materia de pensiones, señala que éstas han de ser las adecuadas recordando que el Estado administra medios limitados y que no cabe en esta cuestión la denominada responsabilidad por omisión.

Por lo que se refiere a la irreversibilidad de las medidas sociales más favorables, hay que distinguir las que afectan a las condiciones del mínimo vital digno de las que son complementarias o accesorias a este verdadero patrón o canon de la acción social. El mínimo vital digno, el derecho social fundamental al mínimo vital, debe preservarse y protegerse por ser la esencia del mismo Estado social tal. Especialmente, porque el mínimo vital de dignidad, además de contenido básico del derecho fundamental a una buena Administración, es un derecho tan fundamental de la persona que hasta puede calificarse como el segundo derecho fundamental de la persona más relevante, después del primero: el derecho a la vida, del que obviamente se deriva como su más capital corolario básico.

La realización del estado social (I)

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