Individuo y derechos fundamentales

El titular de los derechos fundamentales sociales es el individuo, lo que no excluye que existan derechos colectivos puesto que, en efecto, si bien los derechos subjetivos son derechos individuales también debe afirmarse que los colectivos ejercen también derechos subjetivos. El derecho colectivo, así considerado, es un derecho que tiene como titular a una colectividad o grupo de individuos. En el caso de los derechos sociales fundamentales, la existencia de colectivos, dotados de personalidad jurídica, se explica precisamente porque su función primordial reside en la defensa de sus miembros en orden a una mejor realización de sus derechos sociales fundamentales en concreto.


En el caso de los derechos sociales fundamentales la titularidad no puede ser más que individual por la sencilla razón que el titular del derecho a la alimentación digna es la persona que no tiene que comer. El titular del derecho social fundamental al vestido es el individuo concreto que no tiene ropa que ponerse. En el mismo sentido, el titular del derecho a la salud, en forma de una atención médica digna, es la persona enferma. En cambio, en el caso del derecho a la educación las cosas se complican. Más clara es la naturaleza colectiva del derecho a recibir subvenciones para conservar y mantener una lengua o el derecho a la enseñanza en la propia lengua, materia propia de los denominados derechos culturales fundamentales, pues el ejercicio de tales derechos por los grupos que las hablan es una expresión legítima y cierta del libre y solidario desarrollo de la personalidad que están en la misma base de la dignidad humana.


La existencia de grupos indeterminados abiertos, como los pobres, enfermos, personas sin hogar…, expresan en sí mismos una situación de desigualdad fáctica que provoca un daño a la persona natural que se encuentra afectada por tal o cual carencia básica para su digna existencia. Por tanto, como sostiene Arango, la existencia de estos grupos no son un criterio suficiente, si necesario, para el reconocimiento de los derechos sociales fundamentales. 


Por tanto, que la pertenencia a un grupo abierto indeterminado sea un criterio para la aplicación del principio de igualdad no requiere demasiados comentarios porque tal principio se vulnera cuándo el Estado trata de manera diferente a un grupo de destinatarios normativos en relación con otro pese a que entre dichos grupos no existan diferencias tales que justifiquen razonablemente el trato desigual.


Los derechos sociales fundamentales son, eso, derechos fundamentales, derechos que tiene la persona natural por ese simple y profundo hecho.. Por eso, su titular, aunque existen derechos de incidencia colectiva obviamente, es la persona natural, la persona física.

Individuo y derechos fundamentales

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