Ventajas y desventajas

Una de las preguntas más frecuentes en esto de lo jurídico es la referida al asunto de las herencias. Si conviene o no dejar la casa familiar a los hijos antes de morir o que esperen a heredar. 
También se pregunta mucho si es mejor hacer testamento o dejar que cuando uno muera los hijos hagan el papeleo que proceda. No cabe ninguna duda de que lo conveniente es evitar las menos dificultades posibles. Por lo tanto, dado que la muerte es un hecho cierto, y de fecha inconcreta, un testamento es la mejor de las opciones para cuando el evento suceda. Es un trámite simple y barato que se realiza en cualquier notaría. 
En cuanto al hecho de dejar en vida o no los bienes, esto ya son palabras mayores, pues no hay una única respuesta válida para la eterna pregunta. 
Sin duda  tiene sus ventajas: evitar discusiones al repartir las herencias. Las herencias siguen siendo “delicadas” y plantean problemas. 
Por ello las donaciones en vida son aconsejables si los padres  tienen claro qué bienes específicos dejar a cada hijo. 
Se suelen realizar para ayudar a los hijos en dificultades económicas, y solucionarle su futuro. Claro que la donación permite hacer variaciones. Por ejemplo, los donantes pueden imponer determinadas condiciones a cambio de hacerla, como establecer cómo y quién quieren que les cuide de ser necesario; reservarse algún derecho sobre la vivienda donada, normalmente el usufructo, tributando los hijos al fallecimiento de los padres sólo por el valor de dicho usufructo (haciéndolo por la totalidad del valor de la vivienda en el momento de la donación, con la bonificación existente); o reservarse la opción de disponer de alguno de los bienes donados o de alguna cantidad con cargo a ellos. Claro que una vez hecha la donación ya no tiene vuelta atrás. A lo hecho pecho. Salvo algunas excepciones tasadas que contempla nuestro código civil y que se dan en muy pocas ocasiones. Es decir, el donante debe tener en cuenta que, al regalar una vivienda, la pierde.
La fiscalidad  aplicable a las donaciones, ya es harina de otro costal, y se conoce en el momento de realizarlas. Sin embargo, si se espera a la herencia no se sabe cuál será la tributación en el momento del fallecimiento.
Otra de las ventajas de la donación es evitar que el donante antes de fallecer pueda cambiar su voluntad en  testamento.
Pero, también hay desventajas: los impuestos. Es fundamental tener en cuenta la normativa de sucesiones y donaciones de la comunidad autónoma correspondiente, que son las que gestionan el tributo, y pueden aprobar deducciones y bonificaciones, variando mucho los impuestos de unas a otras, llegando en algunas casi a eliminarse. El impuesto se liquida en la comunidad autónoma en la que reside el donatario, salvo que el bien sea inmueble, en cuyo caso debe hacerse en el lugar donde se ubique la vivienda o el terreno. 
El donante también tiene coste fiscal. Es decir, paga el que dona y el que recibe. Con carácter general, el donante tributa la donación en el IRPF como ganancia patrimonial igual que si hubiera vendido. 
Sin embargo, esto no es aplicable en nuestra comunidad autónoma ya que el Tribunal Supremo ha fallado que en Galicia tenemos un derecho civil especial por el cual los padres pueden donar a sus hijos a través de lo que conoce por pactos sucesorios, y esta donación no está sujeta a tributación para el donante, y el donatario si es descendiente directo goza de una reducción del 100% hasta 400.000 euros. 
Al tratarse de un pacto sucesorio, se produce una curiosa ficción legal: el causante “fallece” a efectos fiscales, pero transmite sus bienes “en vida” a los herederos. 
Es decir, se trata de una herencia, una adquisición “mortis causa”, y por tanto, el impuesto a pagar será el impuesto sucesorio. Otra figura especial gallega es la “apartación”, esto es, es la entrega de bienes al legitimario (heredero forzoso), a cambio de renunciar de forma irrevocable a dicha condición en el futuro. Mediante el pacto de “apartación”, un padre gallego puede transmitir en vida a su hijo la llamada “legítima”, la cuota de la herencia que por ley le correspondería en caso de fallecimiento (en Galicia es la cuarta parte de la herencia), a cambio de que éste pierda su condición de legitimario. 
Emma González es abogada

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