Amnistía fiscal: continente y contenido

egún el art. 31 de nuestra Constitución, todos los ciudadanos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
Sobre estos límites legales, tanto las Cortes como el ejecutivo (véase Gobierno de turno), deben legislar. Es decir, el listón lo marca la Constitución y quien decide si esa barrera se respetó o no, es el Tribunal Constitucional. Es un legislador negativo, al pronunciarse sobre normas que se adaptan o no a la Constitución. 
Y esto es lo que ha pasado con la reciente nulidad de lo que se ha conocido como “amnistía fiscal”. 
Esta fue una medida aprobada por el Gobierno por la cual los defraudadores de impuestos podían regularizar su situación pagando solo un 10% de impuestos.
La sentencia, más allá de interpretaciones político-mediáticas, realiza un análisis técnico sobre este mecanismo de la amnistía fiscal y la finalidad pretendida, que tan apasionadas reacciones ha generado.
La “amnistía fiscal” fue aprobada a través de la figura del Decreto-Ley, norma con rango de ley que, excepcional y provisionalmente, puede aprobar el Gobierno (puesto que las leyes, en principio, se han de aprobar por las Cortes Generales) en casos de extraordinaria y urgente necesidad. 
La sentencia, pues, examina si la potestad de dictar decretos-leyes se utilizó correctamente en este caso. Y concluye que no. Que esta vía no es legal.  Y no lo es porque sustituye los tipos de gravamen, sanciones, intereses, etc., generando una “una condonación parcial de la obligación tributaria principal y una condonación total de las consecuencias accesorias”. Y conculca, por lo tanto, los principios de igualdad de unos ciudadanos en relación a otros. 
 Pero además, la regulación de la amnistía fiscal “ha incidido directa y sustancialmente en la determinación de la carga tributaria que afecta a toda clase de personas y entidades” por lo que “ha afectado a la esencia misma del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE, al haberse alterado el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes, en unos términos que resultan prohibidos por el art. 86.1 CE”.
Y, ni la necesidad de ajustar el déficit público, ni las recomendaciones de la OCDE en relación con la conveniencia de promover declaraciones voluntarias de los que no han cumplido sus obligaciones fiscales, ni las experiencias de otros países, ni amnistías fiscales anteriores, ni algunos supuestos de exoneración de responsabilidad penal invocados, eximen del cumplimiento de los requisitos del art. 86.1 CE. 
En todo caso, la novedad esencial de la STC 73/2017 radica en la aplicación de la anterior doctrina a supuestos de amnistía fiscal, o condonación total o parcial de deudas tributarias. 
Desde este punto de vista, la sentencia es sobre todo (puesto que no afecta a las situaciones tributarias firmes creadas a su amparo), un aviso a navegantes, respecto a futuros Gobiernos para que se abstengan de acudir a este mecanismo. Cierto que nada se dice sobre una posible aprobación de amnistías fiscales vía ley ordinaria , pero es difícil ignorar la crítica al mecanismo de la amnistía fiscal como tal, que va más allá del análisis del concreto requisito dela afección del art. 86.1 CE. 
Por lo tanto, ni todo lo dicho es cierto, ni tampoco falso. La versión de los creadores es señalar que lo que se anula es el procedimiento empleado (la vía del Decreto-Ley), mientras que la versión de los opositores es manifestar que lo ilegal es la propia amnistía en sí, permitiendo que los que han defraudado regularicen su situación pagando menos impuestos de los que  les correspondería si los montantes económicos fuesen conocidos. Ambas cosas son ciertas, por mucho que nos empeñemos en decir lo contrario: Continente y contenido son nulos. 

Amnistía fiscal: continente y contenido

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