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Virgilio, fontanero de profesión, y Rocío, dependienta en una tienda de colchones, en 2006 deciden invertir el importe de un pagaré a su favor y la cantidad obtenida por la venta de unos terrenos de su propiedad. Se ocupa él ya que acude a la oficina de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, con la que habitualmente trabajan. La información que le facilitan al respecto se la brindan manuscrita en un par de folios en los que se reseñan diversas ofertas financieras de condición semejante.

De lo anterior se deducirá que el matrimonio pretendía invertir sus ahorros con disponibilidad, a un interés lo más satisfactorio posible y en un tiempo razonable; en las citadas hojas se reseña una fecha de vencimiento de los productos ofertados. Seguirían las mismas pautas de inversión que ya antes había observado la pareja y dada la confianza entre las partes, Virgilio no solicita más información. Ni el folleto registrado informativo de la emisión lo cual, por otra parte, no afecta a este supuesto por no ser exigible ya que el producto estaba admitido ya a cotización en un mercado secundario oficial.

Lo que Virgilio no sabía era que bajo el epígrafe general de “compra de renta fija a vencimiento” lo que estaba suscribiendo era un contrato de deuda privada perpetua. Ignoraba que el producto que le metieron era calificado por los puestos en la materia como de alto riesgo ya que perdía la total disponibilidad del dinero, no tenía plazo de vencimiento final y los beneficios estaban condicionados a los resultados económicos del banco emisor, el Royal Bank of Scotland, por lo que para embarcarse era preciso ser un hacha en mercados financieros y controlar su evolución.

Para nada era el caso del matrimonio y así lo entendió el Juzgado de Instancia que admitió a trámite su demanda, que consideró estar ante una “acción de nulidad contractual, instada por un pretendido error o dolo invalidante del consentimiento y, acumuladamente, ante una acción dirigida a exigir responsabilidad a la entidad intermediaria por falta de información suficiente”, más que nada por falta de diligencia profesional encaminada a tener la rigurosa certeza de que los adquirentes del producto financiero lo adquirían “controlando” y a sabiendas de lo que hacían y de las condiciones y riesgos que comportaba la operación.

La pareja ganó en Iª Instancia; la sentencia, de septiembre del 2011, recoge que si suscribieron el producto fue porque así se lo aconsejaron e insistieron. Y concluye “que la información facilitada por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) fue deficiente o incompleta, lo que ha de considerarse en el caso presente como ocultación dolosa determinante del error invalidante del consentimiento puesto que afecta a elementos esenciales del objeto del contrato, como es el riesgo asumido”.

La Caja de Ahorros del Mediterráneo presentó recurso de apelación pero la Audiencia Provincial lo desestimó en atención a los fundamentos jurídicos ya descritos e insistiendo en que las omisiones en la información ofrecida por la CAM sobre aspectos principales del contrato unido a que la facilitada era equívoca, produjo en los clientes un error sobre la esencia del contrato de entidad suficiente como para invalidar el consentimiento, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, art.1265, que establece que “será nulo el consentimiento prestado por error...” y el art. 1266, “para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato...” A mayor abundamiento reconoce que “los demandantes no tienen la condición de expertos financieros, como pretende atribuírseles.”

El fallo de la Audiencia Provincial, de septiembre de 2012, además de desestimar el recurso confirma la sentencia dictada en 1ª Instancia, es decir, la condena a la CAM a abonar al matrimonio el importe de las participaciones, 309.021,44 euros, y acuerda que se les entregue también los 305 títulos del Royal Bank of Scotland que aún estaban en poder de la CAM, condenándola, igual que lo hiciera el Juzgado de 1ª Instancia, a pagar las costas causadas en este proceso. Así de “fácil”; sin arbitrajes ni manifas ni pancartas.

 

 

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