Sobre el interés público (I)

En el Derecho Administrativo existe una noción categórica general de lo que se debe entender por interés público aplicable a cualquier sistema jurídico-político al margen de consideraciones contingentes o variables. Como ha señalado Bandeira de Mello, es posible encontrar un núcleo objetivo, universal, de lo que es el interés público, de lo que es el interés general tal y como aquí lo denominamos. A partir de ese núcleo esencial, el interés general se encarna, por así decir, en la realidad a través del Ordenamiento jurídico: leyes, normas y actos, fundamentalmente.


No es que existan dos aproximaciones paralelas al interés general, una genérica, con pretensión de validez universal, derivada del Estado de Derecho e integrada esencialmente en la Constitución, y otra concreta, puntual, expresada a través de normas y actos. Y otra concreta, materializada a través de la norma o el acto concreto que emite la Administración en cada caso. Ambas aproximaciones han de ser entendidas desde el pensamiento compatible y complementario. Así, de esta manera, para considerar jurídicamente si el interés general concreto está enmarcado en el Estado de Derecho, en la Constitución, habrá que echar mano de la concepción genérica, que no es un cheque en blanco. Consiste en una noción enraizada sustancialmente en el conjunto de valores superiores del Ordenamiento, en las bases del Estado social y democrático de Derecho, muy especialmente en lo que se refiere a la centralidad de los derechos fundamentales de la persona y a los Principios rectores de la política social y económica, al menos en lo que se refiere a esta Constitución analizada desde el Derecho Español.


Estos días de emergencia sanitaria hemos escuchado reiteradamente que la pandemia no es un cheque en blanco permita a los Gobiernos tomar las medidas que les vengan en gana. Es, por supuesto, un asunto de evidente interés general que en cada decisión concreta debe existir una motivación adecuada y suficiente que exprese la caracterización objetiva de toda actividad de un Gobierno o de una Administración pública.


En realidad, si analizamos esta cuestión desde la perspectiva, por ejemplo, de la anulación de un acto administrativo por haberse dictado de acuerdo con una finalidad diversa a la prevista en la norma (al interés público en sentido amplio inherente a la norma) y de la legitimidad jurídica para la revocación de una licitación por existir razones concretas de interés público que justifican dicha anulación, nos encontramos ante un dilema de no difícil solución. No es que estemos ante dos expresiones distintas para comprender el Derecho Administrativo.

Sobre el interés público (I)

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