Todos los derechos subjetivos, todos los derechos subjetivos relevantes, sean civiles o no, tienen dimensión social. En efecto, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, pero también constituyen una magnífica técnica de protección de bienes jurídicos que afectan a toda la sociedad. Por eso tienen esa doble naturaleza, subjetiva y objetiva que nunca debemos perder de vista.
El propio Tribunal Constitucional español señaló en su famosa sentencia sobre el aborto que la vida del “nasciturus” constituye un bien jurídico digno de protección por el Ordenamiento jurídico, es decir, es un bien jurídico objetivo en sí mismo, con independencia de las consideraciones que se puedan acerca del titular de ese derecho a la vida en potencia o in fieri, que son obvias por otra parte pues desde que hay vida, en la fase que sea, es de alguien. El derecho a la vida justifica, no podría ser de otra manera, el derecho a una existencia en condiciones materiales, e inmateriales, dignas. Por una razón, el derecho fundamental es el derecho a una vida digna, no a una vida indigna o en condiciones de menesterosidad material o inmaterial. De ahí que para la realización de esta vida digna, o para el derecho al libre y solidario desarrollo de la personalidad sea imprescindible la existencia de una serie de derechos sociales fundamentales que permitan el despliegue del derecho a una vida digna en diferentes dimensiones.
En este sentido, el derecho a la vida está también conectado por obvias razones al derecho a la salud y también al derecho al medio ambiente como enseñan las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de febrero de 1998 y de 18 de junio de 2002. En ambos casos, como señala Rey Martínez, se produce esta intercomunicación entre derecho a la vida y estos derechos sociales fundamentales. En ambos supuestos, presencia de una empresa química de alto riesgo a menos de un kilómetro de una población, y muerte de varias personas como consecuencia del corrimiento de tierras de un vertedero incontrolado. También es relevante en esta materia la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 1999 cuándo dispone que los Estados lesionan los derechos de los llamados niños de la calle y los hacen víctimas de una doble agresión, la de su vida e integridad física y moral y también la de no evitar que estos niños ingresen al mundo de la miseria.
En el caso del derecho de propiedad, a día de hoy nadie duda que de acuerdo con el Estado social este derecho debe entenderse en el marco de su función social, de forma y manera que ahora lo básico es el discurso sobre la función social de la propiedad y su accesibilidad real y efectiva. La tesis de la conexión sistémica de los derechos fundamentales, los derechos sociales por conexión, es elemental para comprender el alcance que tienen y, sobre todo, su exigibilidad y justiciabilidad porque si así no fuera serían ilusorios incluso muchos derechos fundamentales de la persona clásicos de orden individual. Por cierto, una distinción que debiéramos abandonar porque los derechos fundamentales de la persona son todos los que son inherentes a su dignidad de seres humanos, sean de orden personal o social. Por una razón: porque la libertad es solidaria o no es libertad y la solidaridad si no es libre tampoco es solidaridad, al menos desde nuestro entendimiento del Estado social y democrático de Derecho.